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La mediación por medios electrónicos. Algunos comentarios. Por Isidoro Madrid.


Introducción.

Me centraré en este artículo en un aspecto de la mediación que si bien ya es conocido, sigue siendo una de sus posibilidades menos exploradas: la realización de una mediación por vías electrónicas. Suele decirse, con acierto, que la mediación, entendida como una herramienta que permite una mejor resolución de los conflictos, ofrece a las partes un procedimiento más flexible que la consabida y conocida vía judicial. Sin embargo, tiende a pensarse, con error, que la única forma en la que este procedimiento puede llevarse a cabo es presencial. Quiero acentuar bien este punto, a pesar de su carácter obvio: se nos requiere a los mediadores que citemos a las partes en un mismo lugar para que llevemos a término las reuniones, bien con ambas partes en la mesa o bien mediante reuniones individuales[1]. Pero bien sabemos que esto no siempre es posible o conveniente si lo que queremos es asegurar el buen fin de la mediación. Podemos plantearnos entonces qué hacer en esas situaciones en las que lo que está en juego es el desarrollo del procedimiento de mediación.

Es en esta situación de necesidad en la que me parece que la mediación online extiende todas sus potencialidades. Desde luego que este remedio también puede proponerse entre aquellas partes que queriendo maximizar la eficacia del procedimiento de mediación deciden incluir sesiones online a fin de agilizar un acuerdo que, en estas situaciones, ya cuenta con una base estable. Por lo tanto, a modo de índice tardío, hablaré principalmente de dos asuntos:

-       Primero, sobre la diferencia entre el uso de herramientas electrónicas en una mediación y una mediación online.
-              Segundo, la diferencia entre un uso eficiente y un uso necesario de la mediación online.

A modo de descargo y a pesar de que no tengo intención de entrar en profundidad en otros temas distintos a los señalados, me reservo el derecho a irme por las ramas. Hecha esta advertencia, empezamos.

I.              La diferencia entre herramientas electrónicas en una mediación y una mediación online.

Al igual que sucede cuando se habla de la mediación (o la negociación) como técnica o como procedimiento, los mediadores también podrán (o mejor, como trataré de explicar más adelante, deberían) usar las ventajas que los medios electrónicos ofrecen, sin que ello les implique desarrollar una mediación online.

Por ejemplo: el mediador puede obtener grandes beneficios si utiliza el correo electrónico en lugar de una llamada telefónica para explorar las posibilidades de llevar a cabo una mediación. Haciendo esto se garantizan dos cosas, una de ellas obvia y la otra menos evidente, aunque, como trataré de explicar, esencial para el buen fin de un procedimiento de este tipo.

Primero, la comunicación vía correo electrónico le garantiza al mediador tener un registro de la fecha en la que se han iniciado las acciones exploratorias de una mediación (y las reuniones sucesivas) así como de las respuestas de las partes. Entendido este uso como el de un registro, también es válido para recibir o enviar propuestas de acuerdo, documentos relevantes sobre el conflicto o propuestas alternativas sobre cómo dar cuenta de los intereses cuya satisfacción se trata de alcanzar en la mediación. Además, esta forma de comunicación facilita la prueba de las sesiones (con independencia de su resultado) en un nivel procesal. Incluso, si extendemos este razonamiento, podríamos asegurar que esta forma de proceder “institucionaliza” la práctica de la mediación, al ofrecer unas garantías estándar que no dependen de la mayor o menor experiencia o habilidad del mediador. Me permito un pequeño juego de palabras: si la mediación es al conflicto una “vía mejor de resolución”, el uso de herramientas electrónicas es a la mediación “una vía más segura de desarrollo”.

Decía también que el uso de medios electrónicos ofrece una segunda ventaja: la distancia. (Trataré de explicarme)

Segundo, la comunicación vía correo electrónico es una comunicación diacrónica, que le permite a las partes poner distancia entre la propuesta realizada y su respuesta. En esa distancia las partes pueden reflexionar y preparar la respuesta más conveniente para sus intereses. A pesar de lo que se diga en ocasiones y especialmente a pesar del carácter voluntario de la mediación, ningún mediador ha de “vender el producto”. Dicho de otra forma, y siguiendo por última vez con este paralelismo comercial, no puede venderse la mediación a quien no quiere comprarla. Muy al contrario, conviene que una vez que se ha transmitido la información esencial (qué es la mediación y de qué manera puede resultarle beneficiosa a las partes) el mediador de un paso atrás y deje que la respuesta nazca de la iniciativa de las partes y no de su insistencia. Al contrario de lo que se pueda pensar, no es esta una conducta pasiva (habría quien podría pensar que esperar es perder el tiempo) sino activa, en tanto que el mediador está creando un espacio de reflexión. En un procedimiento judicial, las partes tienen que seguir el ritmo procesal establecido, cosa que contribuye al ya consabido problema del desapego o la falta de confianza creciente en el sistema judicial. Por lo tanto, frente a la distancia negativa del procedimiento judicial, que aleja a las partes del conflicto, al mediador le corresponde una distancia positiva o reflexiva que permita a las partes configurar de qué forma desean llevar a cabo la mediación.

Y es que precisamente esta exploración del silencio es uno de los grandes haberes de la mediación que, de momento, no ha sido debidamente explorada. Suelo escuchar con frecuencia que la mediación implica “hablar” sin más o que la labor esencial de la mediación es la de “facilitar” el diálogo entre las partes. La verdadera función de la mediación, la que me parece que cuenta con más fuerza, no es sólo la de facilitar el diálogo, sino algo más amplio, más, si se quiere, ambicioso: la mediación ha de construir las condiciones de un diálogo artificial. Artificial porque no se trata simplemente de hablar con los riesgos o bien de divagar o bien de perpetuar los roles comunicativos internos de las partes (parte fuerte / que controla versus parte débil / controlada), sino de establecer las condiciones necesarias para que se desarrolle una comunicación equitativa (por ejemplo, una labor esencial y previa a las sesiones de mediación será la de constatar las relaciones de poder existentes entre las partes y en caso de descubrir algún desequilibrio).

No se trata, por expresarlo en términos más directos, de empezar a construir a partir de la primera reunión con las partes. Esto, siendo una fase necesaria, obvia todo un trabajo previo de investigación y escucha de las partes a fin de conocer sus necesidades, sus intereses, sus fortalezas y defectos, su lenguaje y dinámicas de comunicación. Rememorando, más que citando, a Antoni Vidal, el mediador ha de hacer un diagnóstico, entendido como la calificación inicial del asunto que ha de tratar, un pronóstico, entendido como el juicio que ha de formarse al respecto y que puede variar según la evolución de los acontecimientos y establecer un tratamiento, entendido como las medidas concretas a adoptar para las partes (por ejemplo, turnos de palabra o la obligación de mantener un lenguaje respetuoso durante todas las sesiones).

Esta es otra de las potencialidades de la mediación: su flexibilidad. La actuación del mediador puede (diríamos, debe) extenderse más allá de los muros de la ley para recorrer todo el mapa del conflicto, a fin de hallar herramientas jurídicas o metajurídicas que puedan contribuir a la construcción de una solución.

Me fui por las ramas. Quien avisa no es traidor. Volvamos al camino principal.

Decíamos que el uso de medios electrónicos puede otorgarle al mediador una base formal a la hora de ofrecer garantías a las partes y también para controlar su propio trabajo. Pueden asumirse estos postulados sin necesidad de que la mediación se desarrolle de forma online. La pregunta que surge entonces es clara. Veamos la diferencia entre usar medios electrónicos en una mediación y llevar a cabo una mediación online.

La mediación online está contemplada en el artículo 5.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, referido a las instituciones de mediación que establece que las citadas “podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias”. Asimismo, en la Disposición Final Séptima de la Ley, sobre el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad se dice que “El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes”.

A tenor de lo anterior, parece que la Ley estatal de mediación ofrece a las partes la posibilidad de elegir una mediación por vías electrónicas, siempre y cuando las instituciones de mediación estén dotadas de los medios necesarios para llevarlas a cabo, así como una vía simplificada de mediación para resolver reclamaciones de cantidad no discutida.

A pesar de que el ámbito de aplicación de la mediación electrónica parece limitado en principio a la resolución de conflictos sobre cantidad, no parece haber ningún inconveniente en que su uso se extienda a más ámbitos cuando se den las condiciones materiales necesarias.

Por su parte, nuestra ley de mediación, la 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 10.2: “Con carácter excepcional, la mediación se podrá desarrollar, total o parcialmente, a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre que se garantice la identidad de las personas intervinientes y el respeto a los principios esenciales de la mediación. Reglamentariamente, podrán establecerse determinados procedimientos que por su escasa entidad o limitada cuantía se desarrollen preferentemente por medios telemáticos”.

Como se observa, esta ley mantiene el factor de la cuantía como decisorio a la hora de optar por una mediación online, pero limita mucho más su uso en otros supuestos, permitiéndose solo “con carácter excepcional”. La cuestión de qué ha de entenderse por excepcional me permite dar paso al segundo punto del que quiero hablar en este artículo.

II.            La diferencia entre un uso eficiente o necesario de la mediación online

El uso de la mediación online plantea una alternativa: usarla como un método que sirva para agilizar ciertos asuntos, es decir, como un complemento o elemento secundario a la mediación o a un procedimiento judicial o, por el contrario, como factor decisivo a la hora de desbloquear situaciones en las que el conflicto se halle en niveles elevados de confrontación o incluso violencia o también como elemento facilitador de la comunicación en contextos distintos de las relaciones de cantidad, como, por ejemplo, la mediación llevada a cabo con la Administración Pública.

Aún a riesgo de caer en una incompletez notoria, doy por explicado el uso de la mediación electrónica como “modo de añadir eficiencia al procedimiento”.  Lo hago por el simple hecho de que la propia descripción del caso, lo que podríamos definir como hechos operativos, están determinados. Recordando lo dicho, y sin querer incidir más al respecto, sólo se contempla el recurso a la mediación online para resolver disputas de cantidad no discutida (en las leyes 5/2012 y 24/2018) o como recurso puesto a disposición por parte de las instituciones de mediación (en la ley 5/2012).

Me parece más importante, por lo anterior, centrarme en las posibilidades aún no exploradas que la mediación online ofrece, y es a esto a lo que dedicaré la parte final de este artículo.

Tres son las situaciones en las que me parece que la mediación online puede jugar un papel esencial al fin de asegurar el buen fin de una negociación (o mediación).

A) Mediación online en mediaciones familiares
    B) Mediación online en mediaciones mercantiles
c       C) Mediación online en mediaciones administrativa

a     A)    La mediación online en contextos familiares se presenta como una medida eficaz, especialmente en aquellos casos en los que el desencuentro entre las partes imposibilita el desarrollo de sesiones presenciales. Estas sesiones pueden realizarse con carácter previo, en la citada frase de diagnóstico realizada por el mediador. Estas sesiones de exploración servirán para que el mediador puedan definir un perfil de los intereses y necesidades de las partes a la vez que se minimizan los enfrentamientos cuyo punto de partida ya es un conflicto de alta intensidad.

Me veo en la necesidad de decir algo en este punto, aún a riesgo de irme – un poco- de nuevo por las ramas. .

LA VIOLENCIA EXISTE

No se puede caer desde la mediación en posiciones inocentes que proclamen que todo conflicto entre las partes se debe a un malentendido o a una forma distinta de interpretar la realidad (como ese dibujo del 6 y el 9). En ocasiones, el mediador tendrá que hacer frente a situaciones fácticas que nada tienen que ver con malentendidos sino con situaciones, permítanme decirlo, físicas, en la que incluso puede haberse llegado al uso de la violencia. ¿Es la violencia un requisito que excluye el uso de la mediación? No necesariamente. Por supuesto, el mediador tiene el deber de suspender las sesiones de mediación si algún acto violento se produce en el desarrollo de las sesiones presenciales o si conoce que una parte está ejerciendo violencia contra la otra en el periodo de mediación. Sin embargo, un precedente de violencia o la posibilidad de violencia futura no sólo no invalida, per se, la posibilidad de desarrollar una mediación,  sino que la hace incluso más necesaria.

Es en este contexto, el real, en el que existen riesgos ciertos, en el que un conflicto mal gestionado puede elevarse, en el que se encuentra la verdadera función y el auténtico desafío del mediador. No quiero decir con esto que no tengamos que aspirar a una sociedad sin violencia o a una erradicación del conflicto en todos los estratos sociales, sino más bien advertir que antes de llegar a la costa de la paz, tendremos que recorrer el extenso desierto de la violencia.

Entonces, en una mediación familiar en la que las relaciones entre sus miembros están rotas o en la que pueda producirse una escalada violenta en sus reacciones, es necesario recurrir a la mediación online para asegurar primero, el inicio de las conversaciones  y segundo, la integridad de las partes.  De esta forma pueden establecerse los principios básicos que regirán la mediación (mediante lo que definiríamos como un acuerdo marco), facilitando a su vez que las sesiones presenciales se enfoquen de forma más directa en la colaboración activa de las partes.

  B) Una mediación online también puede facilitar las negociaciones entre empresas que no necesariamente versen sobre cantidades debidas sino, por ejemplo, sobre estrategias conjuntas de marketing, posibles absorciones o comunicación sobre protocolos de prevención de riesgos laborales. A diferencia de la opción contemplada supra, la conveniencia de la mediación online en el ámbito comercial no naca de la necesidad de evitar una escalada del conflicto sino más bien de la de evitar perjuicios en el transcurso normal de la actividad de los empresarios que quieren someterse a mediación. Así, cada parte puede estar presente en las sesiones online desde su sede, pudiendo incluir estas como reuniones en su agenda o incluso, en el transcurso de un viaje si se usan dispositivos móviles como smartphones o tablets. De la misma forma, el mediador podrá desarrollar su función pronóstica de modo online, facilitando la comunicación de las partes, estableciendo fechas de reunión y haciéndoles llegar sus propuestas y otros documentos relevantes para las partes.

    C) Quizá la mediación con la administración sea la que resulte más propicia para el desarrollo de la mediación online, teniendo en cuanta las disposiciones de las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante referida como Ley 39/15) y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante referida como Ley 40/15).

Uno de los desafíos principales de la administración tras el cambio normativo es el de dar el paso de una gestión analógica a una digital, tal y como se afirma en el preámbulo de la Ley 39/15 al decir que “En el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no solo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a los ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados.”

No hay que esforzarse demasiado para comprobar que la Administración no considera el uso de medios electrónicos como excepcional, sino, muy al contrario, como la vía preferida para realizar sus actuaciones. Si bien la mención se halla referenciada en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, nada impide que podamos extrapolar estos preceptos  a la actividad general de la Administración, incluyendo, por lo tanto, a la mediación.  

En este sentido, también el Título II de la Ley 39/15 introduce la mención a los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administración Públicas así como la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general.

De la misma forma, la Ley 40/15 establece en su preámbulo que “La ley recoge, con las adaptaciones necesarias, las normas contenidas en la Ley 11/2007, de 12 de junio, en lo relativo al funcionamiento electrónico del Sector Público, y algunos de los previstos en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior. Se integran así materias que demandaban una regulación unitaria, como corresponde con un entorno en el que la utilización de los medios electrónicos han de ser lo habitual, como la firma y las sedes electrónicas, el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación y la actuación administrativa automatizada  se establece asimismo la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por medios electrónicos, previsión que se desarrolla posteriormente en el título referente a la cooperación interadministrativa mediante una regulación específica de las relaciones electrónicas entre las Administraciones. Para ello, también se contempla como nuevo principio de actuación la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos”.

Vemos como, al igual que en la Ley 39/15, en la Ley 40/15 también se afirma de forma expresa que la utilización de los medios electrónicos ha de ser lo habitual, afirmación que queda reforzada con la presencia del Capítulo V del Título Preliminar dedicado al funcionamiento electrónico del sector público (artículos 38-46).

Nada en las leyes administrativas nos invita a pensar que el uso de los medios electrónicos han de reducirse a situaciones de excepcionalidad como la descrita en el artículo 10.2 de la Ley 24/2018, anteriormente citada, sino todo lo contrario.

A modo de reflexión conclusiva, me gustaría señalar que en el presente momento de desarrollo de la mediación en el que si bien es cierto que existen diferentes normas aprobadas (y con la expectativa de la aprobación de la Ley de Impulso de la Mediación, cuyo anteproyecto se dio a conocer el pasado mes de diciembre del año 2018), pero aún falta por asentarse en la sociedad como un recurso de garantías y tan habitual como la vía judicial, la Administración puede marcar la diferencia.

Es la Administración la que debe ofrecer un estándar de uso de la mediación, de tal forma que sirva de modelo para las mediaciones en otros ámbitos. Además, teniendo en cuenta que el futuro (administrativo) es digital, podemos decir que recae sobre los hombros de la Administración la responsabilidad especial de usar y potenciar esos medios para acercarse a los administrados a fin de ofrecerles nuevos y más eficientes modos de resolver sus problemas, siendo la mediación uno de los que más potencialidades presenta.

He tratado de demostrar que el espectro en el que la mediación online puede desarrollarse no tiene por qué limitarse a un mero complemento o a un uso excepcional sino que, muy al contrario, puede ser una vía eficaz para establecer de una forma más estable la mediación como un medio de resolución de conflictos con idénticas garantías que un procedimiento judicial y para darla a conocer con mucha mayor facilidad a la ciudadanía. Y mientras ese momento llega, seguiremos trabajando.  


[1] Nota de estilo. Según la costumbre en la doctrina, suele llamarse “caucus” a estas reuniones. Según el diccionario de inglés norteamericano Merriam-Webster, un caucus es, en su segunda acepción, y cito textualmente: a group of people united to promote an agreed-upon cause, esto es, un grupo de personas unidas a fin de promover una causa común. Entendiendo que se trata de una definición fáctica que no añade ningún matiz ni información adicional, considero innecesario su uso en el discurso en español, que ofrece la expresión “reunión individual” para referirse a esa situación. Por lo demás, como se suele decir, De gustibus non est disputandum.

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